Art. 1

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y en los artículos 7 y 11 de la Directiva 2002/53/CE, Rumanía podrá aplazar durante un período de tres años a partir de la fecha de la adhesión la aplicación de esa Directiva con respecto a la comercialización en su territorio de semillas de las variedades que se enumeran en el anexo de la presente Decisión. Durante ese período tales semillas únicamente se comercializarán en el territorio de Rumanía. Cualquier etiqueta o documento, oficial o de otra índole, que se coloque en las partidas de semillas objeto de la presente Decisión o las acompañe indicará claramente que se trata de semillas destinadas a ser comercializadas exclusivamente en el territorio de Rumanía.
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eli:dec:2007:69(1):oj#art-1

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