Art. 4

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 4 1.   La Comisión representará a la Comunidad en la comisión técnica que establece el artículo VII del Acuerdo, oída la opinión de los miembros del Consejo ENERGY STAR de la Comunidad Europea creado con arreglo al Reglamento (CE) no 2422/2001 (1). La Comisión, previa consulta a dicho Consejo ENERGY STAR de la Comunidad Europea, llevará a cabo las tareas a que se refieren el apartado 5 del artículo VI, los apartados 1 y 2 del artículo VII y el apartado 4 del artículo IX del Acuerdo. 2.   Con el fin de preparar la posición de la Comunidad con relación a las modificaciones de la lista de equipos ofimáticos del anexo C del Acuerdo, la Comisión tendrá en cuenta cualquier opinión del Consejo ENERGY STAR de la Comunidad Europea. 3.   La Comisión, previa consulta al Consejo ENERGY STAR de la Comunidad Europea, determinará la posición de la Comunidad sobre las decisiones que deban adoptar los órganos de gestión con relación a las modificaciones del anexo A (Designación y logotipo común ENERGY STAR), del anexo B (Directrices relativas a la correcta utilización de la designación y el logotipo común ENERGY STAR) y del anexo C (Especificaciones comunes) del Acuerdo. 4.   En el resto de los casos, el Consejo determinará, previa propuesta de la Comisión de conformidad con el artículo 300 del Tratado, la posición de la Comunidad sobre las decisiones que deban adoptar las Partes del Acuerdo.
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