Art. 1
En vigor desde 13 dic 2006
Artículo 1
Antes del 31 de marzo de cada año, y por primera vez antes del 31 de marzo de 2007, Bulgaria informará a la Comisión sobre los avances logrados respecto al cumplimiento de los indicadores contemplados en el anexo.
La Comisión podrá proporcionar, en cualquier momento, asistencia técnica a través de diversas actividades o recopilar e intercambiar información sobre los indicadores. Además, la Comisión podrá organizar, en cualquier momento, misiones de expertos a Bulgaria con este fin. Las autoridades búlgaras deberán prestar el apoyo necesario en este contexto.
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