Art. 2
En vigor desde 11 dic 2006
Artículo 2
Los Estados miembros que se acojan a la excepción prevista en el artículo 1 facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no más tarde del 15 de noviembre de 2007, la siguiente documentación:
a)
la información sobre las cantidades de plantas importadas con arreglo a la presente Decisión, y
b)
un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales contempladas en el punto 6 del anexo.
Además, todos los Estados miembros en los que posteriormente se injerten las plantas tras la introducción en su territorio presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no más tarde del 15 de noviembre de 2007, un informe técnico detallado sobre las inspecciones y ensayos oficiales indicados en el punto 8, letra b), del anexo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:916:oj#art-2