Art. 19

En vigor desde 30 nov 2006
Artículo 19 1.   La participación financiera de la Comunidad en los programas contemplados en los artículos 1 a 15 sólo se concederá si los Estados miembros aplican los programas ajustándose a las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria, incluidas las normas sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos, así como a las condiciones establecidas en las letras a) a f) siguientes: a) el Estado miembro correspondiente habrá puesto en vigor a más tardar el 1 de enero de 2007 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa; b) envío de la primera evaluación financiera y técnica del programa a más tardar el 1 de junio de 2007, de acuerdo con el artículo 24, apartado 7, de la Decisión 90/424/CEE; c) para los programas mencionados en los artículos 1 a 11, envío de un informe intermedio relativo a los primeros seis meses del programa, en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del periodo correspondiente de aplicación; d) para los programas mencionados en el artículo 12, los Estados miembros comunicarán cada tres meses a la Comisión, antes del final del mes siguiente, los resultados positivos y negativos de las investigaciones que hayan constatado durante su vigilancia de las aves de corral y silvestres. e) para los programas mencionados en los artículos 13 a 15, envío a la Comisión de un informe mensual sobre el progreso del programa de seguimiento de las EET y los costes a que ha hecho frente el Estado miembro; dicho informe se presentará en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del mes de notificación; f) envío, a más tardar el 1 de junio de 2008, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa, con los justificantes de los gastos del Estado miembro y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007; g) el detalle de los gastos del Estado miembro a que hacen referencia las letras d) y e) se presentará en un formulario, según el cuadro que figura en los anexos I y II; h) aplicación diligente del programa; i) no presentación pasada o futura de ninguna solicitud de contribución comunitaria para estas medidas. 2.   En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión reducirá la participación comunitaria teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Comunidad.
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