Art. 3

En vigor desde 20 nov 2006
Artículo 3 1.   La Comisión, previa consulta al comité especial designado por el Consejo: a) efectuará las notificaciones, admisiones, suspensiones y retiradas de organismos y los nombramientos del equipo o equipos mixtos de expertos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 y en el artículo 14, letra c), del Protocolo; b) realizará las consultas, intercambios de información, solicitudes de verificación y de participación en ejercicios de verificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 11 y 12, en el artículo 14, letras d) y e), y en las secciones III y IV de los anexos del Protocolo; c) en caso necesario, responderá a las solicitudes formuladas de conformidad con el artículo 11 y las secciones III y IV de los anexos del Protocolo. 2.   Tras la consulta al comité especial mencionado en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión determinará la posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de Asociación y, cuando proceda, en el Comité de Asociación, por lo que se refiere a: a) la modificación de los anexos con arreglo al artículo 14, letra a), del Protocolo; b) la adición de nuevos anexos con arreglo al artículo 14, letra b), del Protocolo; c) toda decisión relativa a desacuerdos sobre los resultados de las verificaciones y suspensiones, totales o parciales, de cualquier organismo notificado con arreglo al artículo 11, párrafos segundo y tercero, del Protocolo; d) toda medida adoptada en aplicación de las cláusulas de salvaguardia de la sección IV de los anexos del Protocolo; e) las medidas referentes a la verificación, suspensión o retirada de la aceptación mutua de productos industriales, con arreglo al artículo 4 del Protocolo. 3.   En todos los demás casos, la posición que adopte la Comunidad en el Consejo de Asociación y, cuando proceda, en el Comité de Asociación con respecto a este Protocolo la determinará el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión.
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eli:dec:2006:873:oj#art-3

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