Art. 8

Cooperación internacional

En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 8 Cooperación internacional Al amparo del programa de aprendizaje permanente y con arreglo al artículo 9, la Comisión podrá cooperar con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes, en particular el Consejo de Europa, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco).
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eli:dec:2006:1720:oj#art-8

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