Art. 8
Cooperación internacional
En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 8
Cooperación internacional
Al amparo del programa de aprendizaje permanente y con arreglo al artículo 9, la Comisión podrá cooperar con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes, en particular el Consejo de Europa, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco).
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