Art. 1

Importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos

En vigor desde 6 nov 2006
Artículo 1 Importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos 1.   La lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, se establece en el anexo I de la presente Decisión. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, el apartado 1 no se aplicará a los músculos aductores de los pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y de las gónadas, que pueden importarse también de terceros países que no figuran en la lista contemplada en el apartado 1.
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