Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 6 nov 2006
Artículo 1
La Decisión 2006/601/CE queda modificada como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente Decisión es aplicable a los siguientes productos originarios de los Estados Unidos de América:
Producto
Código NC
arroz con cáscara, escaldado, Long A
1006 10 25
arroz con cáscara, escaldado, Long B
1006 10 27
arroz con cáscara, distinto del escaldado, Long A
1006 10 96
arroz con cáscara, distinto del escaldado, Long B
1006 10 98
arroz (pardo) descascarillado Escaldado Long A
1006 20 15
arroz (pardo) descascarillado Escaldado Long B
1006 20 17
arroz (pardo) descascarillado Long A
1006 20 96
arroz (pardo) descascarillado Long B
1006 20 98
arroz semiblanqueado Escaldado Long A
1006 30 25
arroz semiblanqueado Escaldado Long B
1006 30 27
arroz semiblanqueado Long A
1006 30 46
arroz semiblanqueado Long B
1006 30 48
arroz blanqueado Escaldado Long A
1006 30 65
arroz blanqueado Escaldado Long B
1006 30 67
arroz blanqueado Long A
1006 30 96
arroz blanqueado Long B
1006 30 98
arroz partido (a menos que se pueda certificar que no se ha obtenido de arroz de grano largo)
1006 40 00 »
2)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Condiciones aplicables a la primera comercialización
1. Los Estados miembros sólo permitirán la primera comercialización de los productos contemplados en el artículo 1 si la remesa viene acompañada de un informe analítico original en el que se demuestre que el producto no contiene arroz modificado genéticamente “LL RICE 601”. El informe será emitido por un laboratorio acreditado y estará basado en un método adecuado y validado para la detección del arroz modificado genéticamente “LL RICE 601”.
2. Los Estados miembros velarán por que, en el punto de entrada a la Comunidad, se lleven a cabo el muestro y el análisis oficiales de cada remesa de los productos contemplados en el artículo 1 antes de su comercialización, con objeto de comprobar que no contienen arroz modificado genéticamente “LL RICE 601”. Para ello, el muestreo y el análisis oficiales se realizarán conforme a los métodos descritos en el anexo y en un plazo máximo de quince días laborables.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros a que se hace referencia en el apartado 2 emitirán un documento de acompañamiento oficial en el que certificarán que la remesa ha sido sometida a muestreo y análisis oficiales e indicarán el resultado de estos últimos.
4. En el caso de que se fraccione una remesa, cada una de sus partes deberá ir acompañada de ejemplares del informe analítico original a que se hace referencia en el apartado 1 y del documento oficial de acompañamiento a que se hace referencia en el apartado 3 hasta la fase de la venta al por mayor inclusive. Estas copias deberán estar certificadas por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar el fraccionamiento.
5. Toda presencia de arroz modificado genéticamente “LL RICE 601” que se detecte en los controles previstos en el apartado 2 se comunicará a la Comisión y a los Estados miembros mediante el sistema de alerta rápida para alimentos y piensos establecido en el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002.
6. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, un informe relativo a los resultados analíticos de los controles oficiales efectuados en las remesas de los productos a que se hace referencia en el artículo 1.».
3)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Otras medidas de control
Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas, incluidos muestreos aleatorios y análisis realizados de conformidad con las disposiciones del anexo, en relación con los productos contemplados en el artículo 1 que estén ya introducidos en el mercado, a fin de verificar la ausencia de arroz modificado genéticamente “LL RICE 601”, y comunicarán a la Comisión los resultados positivos (es decir, desfavorables) a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.».
4)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Cobertura de los gastos
1. Todos los costes derivados del muestreo, el análisis, el almacenamiento y la expedición de los documentos oficiales de acompañamiento y de los informes analíticos y los documentos de acompañamiento conforme a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del artículo 2, serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.
2. Todos los costes relacionados con las medidas oficiales adoptadas por las autoridades competentes con respecto a las remesas que incumplan lo dispuesto serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.».
5)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Reconsideración de las medidas
Las medidas previstas en la presente Decisión se reconsiderarán el 15 de enero de 2007 a más tardar.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:754:oj#art-1