Art. 2

En vigor desde 3 nov 2006
Artículo 2 Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria para las enmiendas del suelo, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, el producto deberá pertenecer a la categoría de productos «enmiendas del suelo» definida en el artículo 1 y cumplir los criterios ecológicos del anexo de la presente Decisión.
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eli:dec:2006:799:oj#art-2

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