Art. 1
En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 1
La Decisión 90/424/CEE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 3, apartado 1, se añaden los guiones siguientes:
«—
necrosis hematopoyética epizoótica (NHE) en los peces,
—
síndrome ulceroso epizoótico (SUE) en los peces,
—
infección por Bonamia exitiosa,
—
infección por Perkinsus marinus,
—
infección por Microcytos mackini,
—
síndrome de Taura en los crustáceos,
—
enfermedad de la cabeza amarilla en los crustáceos.».
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 3 ter
En los programas operativos elaborados de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, por el que se crea un Fondo Europeo de la Pesca (*1), los Estados miembros podrán asignar fondos a la erradicación de las enfermedades exóticas de animales de acuicultura contempladas en el artículo 3, apartado 1, de la presente Decisión, conforme a los procedimientos establecidos en el citado artículo, apartados 3, 4 y 5, a condición de que se cumplan las medidas mínimas de control y erradicación establecidas en la sección 3 del capítulo V de la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (*2).
(*1)
DO L 223 de 15.8.2006, p. 1."
(*2)
DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.»."
3)
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Según el procedimiento establecido en el artículo 41, la lista que figura en el artículo 3, apartado 1, podrá completarse, conforme evolucione la situación, con el fin de incluir en la misma enfermedades que deban notificarse de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (*3), y enfermedades transmisibles a los animales de acuicultura. La lista también podrá modificarse o reducirse para tener en cuenta los progresos realizados con las medidas decididas a nivel comunitario para el control de determinadas enfermedades.
(*3)
DO L 378 de 31.12.1982, p. 58. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/216/CE de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2004, p. 27).»."
4)
En el artículo 24 se añade el apartado siguiente:
«13. En los programas operativos elaborados de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1198/2006, los Estados miembros podrán asignar fondos a la erradicación de las enfermedades de animales de acuicultura contempladas en el anexo.
Los fondos se asignarán conforme a los procedimientos establecidos en el presente artículo, con las siguientes adaptaciones:
a)
el tipo de ayuda concordará con el establecido en el Reglamento (CE) no 1198/2006;
b)
no se aplicarán los apartados 8 y 9 del presente artículo.
La erradicación deberá llevarse a cabo con arreglo al artículo 38, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE o dentro de un programa de erradicación elaborado, aprobado y puesto en práctica de acuerdo con el artículo 44, apartado 2, de la citada Directiva.».
5)
En el anexo, grupo I, se añaden los siguientes guiones:
«—
Viremia primaveral de la carpa (VPC)
—
Septicemia hemorrágica vírica (SHV)
—
Herpesvirus de la carpa Koi (HCK)
—
Infección por Bonamia ostreae
—
Infección por Marteilia refringens
—
Enfermedad de las manchas blancas en los crustáceos.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:782:oj#art-1