Art. 2
Pruebas analíticas de histamina
En vigor desde 16 oct 2006
Artículo 2
Pruebas analíticas de histamina
1. Los Estados miembros autorizarán la importación en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 solo si van provistos de los resultados de una prueba analítica de histamina que se haya efectuado en Brasil antes del envío, que revele que los niveles de histamina son inferiores a los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 2073/2005. Dichas pruebas deberán efectuarse tras el muestreo y el método analítico mencionados en el Reglamento (CE) no 2073/2005.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos mencionados en el artículo 1 que no vayan provistos de los resultados de la prueba analítica mencionada en el apartado 1 a condición de que el Estado miembro importador garantice que todos los envíos de esos productos son sometidos a pruebas para verificar que los niveles de histamina son inferiores a los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 2073/2005. Dichas pruebas deberán efectuarse tras el muestreo y el método analítico mencionados en el Reglamento (CE) no 2073/2005.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:698:oj#art-2