Art. 5
En vigor desde 12 oct 2006
Artículo 5
1. Los programas de erradicación de la tembladera que figuran en el anexo V podrán recibir una contribución financiera de la Comunidad en 2007.
2. Los porcentajes e importes máximos propuestos de la contribución financiera de la Comunidad para cada uno de los programas contemplados en el apartado 1 serán los que figuran en el anexo V.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:687:oj#art-5