Art. 3
En vigor desde 26 sept 2006
Artículo 3
1. Los Países Bajos adoptarán todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1 ya ilegal.
2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable incluirá los intereses devengados desde la fecha en que se haya puesto a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente neto de subvención de las ayudas regionales.
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