Art. 2

En vigor desde 13 sept 2006
Artículo 2 Sin perjuicio de las disposiciones que se establezcan de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 21/2004, el Reino Unido garantizará que la autoridad competente efectúe cada año los controles in situ adecuados a fin de verificar que los ganaderos cumplen los requisitos de los sistemas de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, tal como se menciona en el artículo 1.
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eli:dec:2006:615:oj#art-2

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