Art. 22

Modificaciones de la Decisión 2000/585/CE

En vigor desde 28 ago 2006
Artículo 22 Modificaciones de la Decisión 2000/585/CE La Decisión 2000/585/CE queda modificada como sigue: a) se suprime el artículo 1; b) el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Los Estados miembros solo autorizarán la importación de carne de las siguientes categorías: a) carne de lepóridos silvestres, definidos como conejos silvestres y liebres, que no contengan despojos, excepto en caso de los lepóridos sin desollar y sin eviscerar; b) carne de conejo de granja; c) carne de mamíferos terrestres silvestres, a excepción de ungulados y lepóridos, que no contenga despojos. Estas importaciones de carne solo podrán proceder de los terceros países o las partes de los mismos que figuran en el anexo I, y estarán sometidas a las condiciones establecidas en el certificado zoosanitario que corresponda al modelo pertinente del anexo III, leído en relación con el anexo II. El tercer país exportador cumplirá los requisitos específicos mencionados en el anexo II y establecidos en el anexo IV, de lo cual dará fe cumplimentando la sección V de cada certificado zoosanitario según el modelo del anexo III.»; c) el anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo VI de la presente Decisión; d) en el anexo III se suprimen los modelos D e I.
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eli:dec:2006:696:oj#art-22

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