Art. 1
Medidas adicionales de reducción del riesgo
En vigor desde 18 ago 2006
Artículo 1
La Decisión 2005/734/CE queda modificada como sigue:
1)
El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2 bis
Medidas adicionales de reducción del riesgo
1. Los Estados miembros garantizarán que, en las zonas de su territorio en las que ellos hayan determinado que existe especial riesgo de introducción de la gripe aviar, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, se prohibirán las actividades siguientes:
a)
el mantenimiento de aves de corral al aire libre sin demoras innecesarias;
b)
la utilización de depósitos de agua situados en el exterior para aves de corral;
c)
el suministro a las aves de corral de agua procedente de depósitos de agua de superficie a los que puedan acceder aves silvestres;
d)
la utilización de aves de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes como señuelo durante la caza de aves.
2. Los Estados miembros velarán por que se prohíba la concentración de aves de corral y de otras aves en mercados, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales, incluidas las carreras de aves a campo través.».
2)
Se añaden los artículos 2 ter y 2 quater siguientes:
«Artículo 2 ter
Excepciones
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 bis, apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar las actividades siguientes:
a)
el mantenimiento de aves de corral al aire libre, siempre que se las alimente y abreve en el interior de las instalaciones o en un refugio que desaliente de manera suficiente la llegada de aves silvestres y, por tanto, evite el contacto de éstas con los piensos o el agua destinados a las aves de corral;
b)
la utilización de depósitos de agua situados en el exterior en caso de que sean necesarios por motivos de bienestar animal para determinadas aves de corral y estén lo suficientemente protegidos contra las aves acuáticas silvestres;
c)
el suministro de agua procedente de depósitos de agua de superficie a los que puedan acceder aves silvestres una vez que esa agua haya sido tratada para garantizar la inactivación de posibles virus de la gripe aviar;
d)
la utilización de señuelos durante la caza de aves:
i)
por propietarios de señuelos registrados ante la autoridad competente, bajo la supervisión estricta de dicha autoridad, para atraer aves silvestres destinadas a muestreo en virtud de los programas de los Estados miembros para la realización de estudios sobre la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres conforme a lo dispuesto en la Decisión 2005/732/CE, o
ii)
con arreglo a las medidas de bioseguridad adecuadas, entre las que se incluyen:
—
la identificación de cada señuelo mediante un sistema de anillado,
—
la aplicación de un sistema específico de vigilancia de los señuelos,
—
el registro y la notificación del estado de salud de los señuelos y las pruebas de laboratorio en relación con la gripe aviar en caso de que mueran tales aves y al final de cada temporada de caza de aves,
—
la separación estricta de los señuelos y las aves de corral domésticas u otro tipo de aves cautivas,
—
la limpieza y la desinfección de los medios de transporte y del equipo utilizados para el transporte de los señuelos y para desplazamientos por las zonas en las que se sitúan los señuelos,
—
las restricciones y el control de los desplazamientos de los señuelos, en especial para evitar el contacto con todo tipo de agua al aire libre,
—
el desarrollo y la aplicación de “directrices de buenas prácticas en materia de bioseguridad” que detallen las medidas previstas en los guiones primero a sexto,
—
la aplicación de un sistema de notificación de los datos obtenidos a través de las medidas mencionadas en los guiones primero, segundo y tercero.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 bis, apartado 2, la autoridad competente podrá autorizar las concentraciones de aves de corral y otras aves cautivas.
Artículo 2 quater
Condiciones de autorización y seguimiento de la misma
1. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 ter sólo se concedan una vez obtenido un resultado favorable en una evaluación del riesgo y a condición de que se apliquen las medidas de bioseguridad a fin de evitar cualquier posible propagación de la gripe aviar.
2. Antes de autorizar la utilización de señuelos de conformidad con el artículo 2 ter, apartado 1, letra d), inciso ii), el Estado miembro en cuestión presentará a la Comisión una evaluación del riesgo acompañada de información sobre las medidas de bioseguridad que deberán establecerse para garantizar una aplicación adecuada de dicho artículo.
3. Los Estados miembros que concedan excepciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2 ter, apartado 1, letra d), inciso ii), presentarán a la Comisión un informe mensual sobre las medidas de bioseguridad adoptadas.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:574:oj#art-1