Art. 1
En vigor desde 11 ago 2006
Artículo 1
La Decisión 2003/766/CE queda modificada como sigue:
1)
Se insertan los artículos 4 bis y 4 ter siguientes:
«Artículo 4 bis
1. Cuando los resultados de las inspecciones previstas en el artículo 2 confirmen durante más de dos años consecutivos la presencia del organismo en parte de su territorio, los Estados miembros determinarán zonas que abarquen la parte de su territorio donde se haya detectado la presencia del organismo (“zonas infestadas”).
2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones del artículo 4 o, si existen datos que indican que el organismo ya no puede erradicarse, aplicarán programas anuales en las zonas infestadas y su entorno para limitar la propagación del organismo desde las zonas infestadas a las zonas indemnes (“programas de contención”).
Artículo 4 ter
En los campos de maíz de una zona de al menos 2 500 m en torno a las pistas de aterrizaje o cualquier otro lugar de un aeropuerto donde se desplacen aviones y se determine un riesgo elevado de introducción del organismo, se adoptarán las medidas siguientes:
—
rotación de las cosechas de tal manera que el maíz sólo se cultive una vez en cualquier período de dos años consecutivos, o
—
vigilancia intensiva para detectar la presencia del organismo mediante la utilización de trampas de feromona sexual adecuadas y, cuando se detecte dicha presencia, adopción de medidas con arreglo a los artículos 3 y 4.».
2)
En el artículo 5, se añaden los guiones siguientes:
«—
las áreas de las zonas a las que se hace referencia en el artículo 4 bis, apartado 1, y cualquier cambio que se introduzca al respecto,
—
los programas de contención a los que se hace referencia en el artículo 4 bis, apartado 2, y cualquier cambio que se introduzca al respecto.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2006:564:oj#art-1