Art. 2

En vigor desde 4 ago 2006
Artículo 2 Las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia de forma transitoria y específica, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, serán las enumeradas en el anexo II.
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