Art. 1
En vigor desde 4 ago 2006
Artículo 1
1. La Comunidad adquirirá, lo más pronto posible, 7 000 000 de dosis de vacunas marcadoras contra la peste porcina clásica.
2. La Comunidad tomará las medidas pertinentes para el almacenamiento y la distribución de las vacunas mencionadas en el apartado 1.
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