Art. 12

Seguridad y control de los documentos

En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 12 Seguridad y control de los documentos Cada Estado parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para: a) garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que estos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita, y b) garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.
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eli:dec:2006:619:oj#art-12

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