Art. 9

Cláusulas de protección

En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 9 Cláusulas de protección 1.   Cuando un Estado parte adopte medidas contra un buque con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo: a) garantizará la seguridad y el trato humano de las personas que se encuentren a bordo; b) tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad del buque o de su carga; c) tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado; d) velará, dentro de los medios disponibles, por que las medidas adoptadas con respecto al buque sean ecológicamente razonables. 2.   Cuando las razones que motivaron las medidas adoptadas con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo no resulten fundadas y siempre que el buque no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido. 3.   Toda medida que se tome, adopte o aplique de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no interferir ni causar menoscabo en: a) los derechos y las obligaciones de los Estados ribereños en el ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el Derecho internacional del mar, ni en b) la competencia del Estado del pabellón para ejercer la jurisdicción y el control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales relacionadas con el buque. 4.   Toda medida que se adopte en el mar en cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo será ejecutada únicamente por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que ostenten signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a tal fin.
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