Art. 16

Medidas de protección y asistencia

En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 16 Medidas de protección y asistencia 1.   Al aplicar el presente Protocolo, cada Estado parte adoptará, en consonancia con sus obligaciones emanadas del Derecho internacional, todas las medidas apropiadas, incluida la legislación que sea necesaria, a fin de preservar y proteger los derechos de las personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, conforme a las normas aplicables del Derecho internacional, en particular el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a tortura o a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2.   Cada Estado parte adoptará medidas apropiadas para otorgar a los migrantes protección adecuada contra toda violencia que puedan infligirles personas o grupos por el hecho de haber sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. 3.   Cada Estado parte prestará asistencia apropiada a los migrantes cuya vida o seguridad se haya puesto en peligro como consecuencia de haber sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. 4.   Al aplicar las disposiciones del presente artículo, los Estados parte tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres y los niños. 5.   En el caso de la detención de personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado parte cumplirá las obligaciones contraídas con arreglo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (1), cuando proceda, incluida la de informar sin demora a la persona afectada sobre las disposiciones relativas a la notificación del personal consular y a la comunicación con dicho personal.
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