Art. 2

En vigor desde 19 jul 2006
Artículo 2 El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado de este expediente y presentará a la Comisión Europea con la mayor celeridad posible, y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, un informe sobre las conclusiones de sus exámenes, junto con las posibles recomendaciones acerca de la inclusión o no inclusión de la sustancia activa en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y las eventuales condiciones aplicables.
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eli:dec:2006:517:oj#art-2

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