Art. 1

En vigor desde 19 jun 2006
Artículo 1 El anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía queda modificado como sigue: 1) La sección I se modifica del siguiente modo: a) se suprimen las subsecciones A y B; b) la subsección C se sustituye por el texto siguiente: «C. Medidas de tipo Leader + Además de las medidas previstas en el artículo 63 quater del Reglamento (CE) no 1698/2005, podrán concederse ayudas para las medidas siguientes: a) constitución de asociaciones de desarrollo local que sean representativas; b) elaboración de estrategias de desarrollo integradas; c) financiación de actividades de investigación y preparación de solicitudes de ayuda.» ; c) la subsección D se sustituye por el texto siguiente: «D. Servicios de extensión y asesoramiento agrarios 1) Se concederán ayudas para la prestación de servicios de extensión y asesoramiento agrarios. En el período 2007-2009, esas ayudas no podrán incluirse en el programa de desarrollo rural si se han previsto ayudas en virtud del artículo 24 del Reglamento (CE) no 1698/2005. 2) En el período 2010-2013, únicamente se concederán ayudas para la prestación de servicios a productores que reciban las ayudas a las explotaciones de semisubsistencia establecidas en el artículo 20, letra d), inciso i), del Reglamento (CE) no 1698/2005. Los servicios de asesoramiento agrario a productores a que se refiere el punto 1 se referirán cuando menos a: a) los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 4 y 5 y los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003; b) las normas de seguridad en el trabajo, de acuerdo con la legislación comunitaria.» ; d) la subsección E se modifica como sigue: i) en el punto 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «La contribución comunitaria a las ayudas concedidas en virtud de la presente subsección E en Bulgaria y Rumanía con cargo a cada uno de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 no será superior al 20 % de las asignaciones anuales respectivas de la sección de Garantía del FEOGA que les corresponden en virtud del artículo 34, apartado 2, del Acta de adhesión» , ii) se añade el punto 5 siguiente: «5) La contribución financiera de la Comunidad para esta medida no se contabilizará para calcular el equilibrio entre los distintos objetivos descritos en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1698/2005.» ; e) se suprimen las subsecciones F y G. 2) Se suprime el punto 1 de la sección II. 3) La sección IV se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 70, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005, la contribución financiera de la Comunidad a los ejes 1 y 3 y a la asistencia técnica podrá ser del 80 %. No obstante lo dispuesto en el artículo 70, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1698/2005, la contribución financiera al eje 2 podrá ser del 82 %.» .
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eli:dec:2006:664:oj#art-1

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