Art. 1
En vigor desde 19 jun 2006
Artículo 1
El anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía queda modificado como sigue:
1)
La sección I se modifica del siguiente modo:
a)
se suprimen las subsecciones A y B;
b)
la subsección C se sustituye por el texto siguiente:
«C.
Medidas de tipo Leader +
Además de las medidas previstas en el artículo 63 quater del Reglamento (CE) no 1698/2005, podrán concederse ayudas para las medidas siguientes:
a)
constitución de asociaciones de desarrollo local que sean representativas;
b)
elaboración de estrategias de desarrollo integradas;
c)
financiación de actividades de investigación y preparación de solicitudes de ayuda.»
;
c)
la subsección D se sustituye por el texto siguiente:
«D.
Servicios de extensión y asesoramiento agrarios
1)
Se concederán ayudas para la prestación de servicios de extensión y asesoramiento agrarios.
En el período 2007-2009, esas ayudas no podrán incluirse en el programa de desarrollo rural si se han previsto ayudas en virtud del artículo 24 del Reglamento (CE) no 1698/2005.
2)
En el período 2010-2013, únicamente se concederán ayudas para la prestación de servicios a productores que reciban las ayudas a las explotaciones de semisubsistencia establecidas en el artículo 20, letra d), inciso i), del Reglamento (CE) no 1698/2005.
Los servicios de asesoramiento agrario a productores a que se refiere el punto 1 se referirán cuando menos a:
a)
los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 4 y 5 y los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;
b)
las normas de seguridad en el trabajo, de acuerdo con la legislación comunitaria.»
;
d)
la subsección E se modifica como sigue:
i)
en el punto 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«La contribución comunitaria a las ayudas concedidas en virtud de la presente subsección E en Bulgaria y Rumanía con cargo a cada uno de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 no será superior al 20 % de las asignaciones anuales respectivas de la sección de Garantía del FEOGA que les corresponden en virtud del artículo 34, apartado 2, del Acta de adhesión»
,
ii)
se añade el punto 5 siguiente:
«5)
La contribución financiera de la Comunidad para esta medida no se contabilizará para calcular el equilibrio entre los distintos objetivos descritos en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1698/2005.»
;
e)
se suprimen las subsecciones F y G.
2)
Se suprime el punto 1 de la sección II.
3)
La sección IV se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 70, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005, la contribución financiera de la Comunidad a los ejes 1 y 3 y a la asistencia técnica podrá ser del 80 %.
No obstante lo dispuesto en el artículo 70, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1698/2005, la contribución financiera al eje 2 podrá ser del 82 %.»
.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:664:oj#art-1