Art. 1

En vigor desde 11 may 2006
Artículo 1 A los efectos de la presente Decisión: 1) por «encendedor» se entenderá un dispositivo generador de llama que se acciona manualmente y que emplea combustible; se utiliza comúnmente para encender de manera deliberada, en particular, cigarrillos, cigarros y pipas, aunque, previsiblemente, también se puede usar para encender otros materiales, como papel, mechas, velas y faroles; se fabrica con un depósito de combustible integrado, que puede recargarse o no. Sin perjuicio de la prohibición de comercialización de los encendedores de fantasía establecida en el artículo 2, apartado 2, de la presente Decisión, esta definición no se aplicará a los encendedores recargables para los cuales los productores faciliten a las autoridades competentes, a petición de éstas, la documentación necesaria para establecer que los encendedores se diseñan, fabrican y comercializan de tal modo que se garantiza su uso continuado y previsiblemente seguro durante una vida útil de cinco años, al menos, sujetos a reparaciones, y que cumplen, en particular, uno de los requisitos siguientes: — cada encendedor va provisto de una garantía por escrito del productor, de al menos dos años de duración, conforme a lo dispuesto en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), — los encendedores ofrecen la posibilidad de ser reparados y recargados con seguridad durante la totalidad de su vida útil y permiten, en particular, la reparación de su mecanismo de encendido, — las piezas que no son fungibles, pero sí susceptibles de gastarse o de fallar a causa de su uso continuado una vez transcurrido el período de garantía, se encuentran disponibles para su sustitución o pueden repararse en un centro de servicio postventa autorizado o especializado, radicado en la Unión Europea; 2) por «encendedor de fantasía» se entenderá todo encendedor que se ajuste a la definición del apartado 3.2 de la norma europea EN 13869:2002; 3) por «encendedor con mecanismo de seguridad para niños» se entenderá todo encendedor diseñado y fabricado de manera que, en condiciones normales y razonablemente previsibles de uso, no pueda ser accionado por niños menores de 51 meses de edad, debido, por ejemplo, a la fuerza necesaria para ello, a su diseño o a la protección de su mecanismo de encendido, o a la complejidad o la secuencia de las operaciones necesarias para encenderlo. Se presumirán seguros para los niños: a) los encendedores conformes a las normas nacionales que transponen la norma europea EN 13869:2002, con respecto a las especificaciones no previstas en los apartados 3.1, 3.4 y 5.2.3 de dicha norma; b) los encendedores conformes a las normas pertinentes de países no pertenecientes a la UE en los que se apliquen requisitos de seguridad para niños equivalentes a los establecidos en la presente Decisión; 4) por «modelo de encendedor» se entenderá todo encendedor del mismo productor que no difiera en su diseño u otras características que puedan afectar de algún modo a la seguridad para niños; 5) por «ensayo de seguridad para niños» se entenderá el ensayo sistemático del mecanismo de seguridad para niños de un determinado modelo de encendedores, realizado sobre la base de una muestra de los encendedores considerados, en particular ensayos realizados de conformidad con las normas nacionales que transponen la norma europea EN 13869:2002, con respecto a las especificaciones no previstas en los apartados 3.1, 3.4 y 5.2.3 de dicha norma, o de conformidad con los requisitos de ensayo de las normas pertinentes de países no pertenecientes a la UE en los que estén en vigor requisitos de seguridad para niños equivalentes a los establecidos en la presente Decisión; 6) se aplicará a «productor» la misma definición que la del artículo 2, letra e), de la Directiva 2001/95/CE; 7) se aplicará a «distribuidor» la definición recogida en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2001/95/CE.
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