Art. 1

En vigor desde 4 may 2006
Artículo 1 La Decisión 2006/274/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 2, letra b), se sustituye por el texto siguiente: «b) el transporte de cerdos de reproducción y de engorde a una explotación situada fuera de Alemania, a condición de que los vehículos utilizados para el transporte cumplan los requisitos del artículo 6, apartado 2, letra a), y de que los cerdos hayan permanecido al menos treinta días, o desde su nacimiento si aún no tienen treinta días, en una sola explotación: i) que esté situada fuera de las áreas indicadas en el anexo I, ii) que no haya recibido cerdos vivos durante el período de treinta días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos, iii) en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo.». 2) En el artículo 2, el apartado 1, letra b), se sustituye por el texto siguiente: «b) no se envíe ningún cerdo desde las áreas indicadas en el anexo I, letra B, a otras áreas de Alemania, salvo si se trata del transporte directo de: i) cerdos a un matadero para su sacrificio inmediato, a condición de que los cerdos procedan de una sola explotación, ii) cerdos de reproducción y de engorde a una explotación, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos treinta días, o desde su nacimiento si aún no tienen treinta días, en una sola explotación: — que no haya recibido cerdos vivos durante el período de treinta días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos, y — en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo.». 3) En el artículo 2, el apartado 2, letra b), se sustituye por el texto siguiente: «b) a una explotación situada dentro de las áreas establecidas en el anexo I, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos treinta días, o desde su nacimiento si aún no tienen treinta días, en una sola explotación: i) que no haya recibido cerdos vivos durante el período de treinta días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos, ii) en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo. Las autoridades alemanas registrarán los desplazamientos mencionados anteriormente e informarán inmediatamente a la Comisión, en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, de los desplazamientos que tengan lugar desde una explotación situada en las áreas establecidas en el anexo I, letra A, a una explotación situada en las áreas establecidas en el anexo I, letra B.». 4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Los Estados miembros se asegurarán de que los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos en Alemania o que hayan entrado en una explotación de Alemania que tenga cerdos se limpien y desinfecten dos veces después de la última operación antes de utilizarlos para el transporte de cerdos fuera de Alemania.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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