Art. 4
En vigor desde 26 abr 2006
Artículo 4
1. Grecia adoptará todas las medidas necesarias para obtener de los beneficiarios la recuperación de las ayudas contempladas en los artículos 2 y 3 que ya hayan sido puestas a su disposición de forma ilegal.
2. La recuperación se efectuará sin demora y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que se puso a disposición del o de los beneficiarios hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales.
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