Art. 1

En vigor desde 18 abr 2006
Artículo 1 La Decisión 2006/274/CE queda modificada como sigue: En el artículo 2, se añade el apartado 3 siguiente: «3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el transporte directo de cerdos desde una explotación situada en una zona de vigilancia hacia una explotación designada en la que no haya ningún cerdo y que esté situada en la misma zona de vigilancia, siempre que: — dicho desplazamiento se realice en las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, letra f), y apartado 2, de la Directiva 2001/89/CE, — los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes previstos en el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE y sus resultados hayan sido negativos. Las autoridades alemanas registrarán los desplazamientos mencionados anteriormente e informarán inmediatamente de ello a la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.».
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