Art. 1

En vigor desde 7 abr 2006
Artículo 1 La Decisión 2006/115/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 2, se añade el apartado 5 siguiente: «5.   Las medidas dispuestas en la presente Decisión se aplicarán sin perjuicio de las medidas que deban ponerse en práctica de conformidad con la Directiva 92/40/CEE si se produjera un brote de gripe aviar en aves de corral o, de ser aplicables, de medidas comunitarias más estrictas de protección contra la gripe aviar altamente patógena en aves de corral causada por un virus de la gripe del tipo H5N1.». 2) En el artículo 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Si se confirma la presencia de un virus A de la gripe altamente patógena, en particular del subtipo H5N1, en aves silvestres, se aplicarán las medidas previstas en los artículos 3 y 4 durante el tiempo que resulte necesario habida cuenta de los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, y durante un mínimo de 21 días, si se trata de la zona de protección, y de 30 días, si se trata de la zona de vigilancia, después de la fecha en la que se hayan recogido en aves silvestres las muestras en las que se haya confirmado un virus H5 de la gripe aviar altamente patógena.». 3) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de: a) aves de corral y aves de caza de cría a explotaciones sometidas a control oficial situadas en la zona de protección o en la de vigilancia; b) pollitas maduras para la puesta a explotaciones sometidas a control oficial situadas en el mismo Estado miembro, a condición de que las aves de corral permanezcan en la explotación de destino durante los 21 días siguientes a la llegada de las pollitas.». 4) En el artículo 6, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) pollitos de un día desde la zona de protección a explotaciones sometidas a control oficial en su territorio, siempre que en la explotación de destino no haya otras aves de corral o aves cautivas, excepto aves de compañía, tal como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), inciso i), que se mantienen separadas de las aves de corral, o el transporte se realice en las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2005/94/CE, a condición de que las aves de corral permanezcan en la explotación de destino durante los 21 días siguientes a la llegada de los pollitos;». 5) En el artículo 7, apartado 1, se añade la letra c) siguiente: «c) el envío de huevos para incubar o de huevos libres de gérmenes patógenos específicos con fines científicos, de diagnóstico o farmacéuticos desde la zona de protección hasta laboratorios o institutos designados.». 6) En el artículo 8, apartado 1, se añade la letra g) siguiente: «g) carne fresca de aves de corral o de aves de caza de cría y carne picada, preparados de carne y carne separada mecánicamente que contengan esta carne, obtenida de aves de corral o de aves de caza de cría sacrificadas originarias de esa zona o de fuera de ella al resto de su territorio nacional, siempre y cuando dicha carne: i) vaya identificada, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/99/CE, bien con la marca prevista en el anexo II de dicha Directiva, bien con la marca nacional establecida con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 2076/2005, ii) haya sido obtenida, despiezada, almacenada y transportada por separado de otra carne fresca de aves de corral o de aves de caza de cría destinada a ser enviada a otros Estados miembros o a la exportación a terceros países, y iii) haya sido utilizada de manera que se haya evitado su introducción en productos cárnicos o en preparados de carne destinados a ser comercializados en otros Estados miembros o a su exportación a terceros países, si no ha sido tratada en relación con la gripe aviar según lo dispuesto en el anexo III, cuadro 1, letras a), b) o c), de la Directiva 2002/99/CE.». 7) En el artículo 8, se suprime el apartado 2. 8) En el artículo 9, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) subproductos animales que: i) cumplan las condiciones establecidas en el anexo VII, capítulo II, letra A; capítulo III, letra B; capítulo IV, letra A; capítulo VI, letras A y B; capítulo VII, letra A; capítulo VIII, letra A; capítulo IX, letra A, y capítulo X, letra A, y en el anexo VIII, capítulo II, letra B, y capítulo III, punto II, letra A, del Reglamento (CE) no 1774/2002, ii) sean transportados en condiciones de bioseguridad a plantas de transformación designadas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en los capítulos III o IV del Reglamento (CE) no 1774/2002 para ser sometidos a tratamiento para asegurar al menos la desactivación del virus de la gripe aviar, o iii) sean transportados en condiciones de bioseguridad para su transformación en piensos, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 23, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1774/2002;».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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