Art. 2

En vigor desde 17 mar 2006
Artículo 2 Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a las importaciones a fin de adaptarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas adoptadas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
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eli:dec:2006:227(1):oj#art-2

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