Art. 3
En vigor desde 16 mar 2006
Artículo 3
La contribución financiera de la Comunidad a los costes derivados del análisis de muestras concedida a cada Estado miembro cubrirá el 50 % de los costes incurridos, hasta el máximo que se especifica en el anexo I.
La contribución financiera de la Comunidad se concederá siempre y cuando el Estado miembro:
a)
ponga en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la realización de su programa;
b)
presente a la Comisión y al laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar a que se refiere el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE del Consejo (3), a más tardar el 31 de marzo de 2007, un informe final sobre la ejecución técnica del programa y los resultados obtenidos, según los modelos de informe contenidos en los anexos II a V de la presente Decisión;
c)
presente a la Comisión la pertinente documentación justificativa de los gastos realizados para el análisis de muestras durante el período para el que se ha autorizado el programa;
d)
ejecute el programa en la debida forma; en particular, la autoridad competente velará por que se tomen las muestras adecuadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:314:oj#art-3