Art. 3
En vigor desde 27 feb 2006
Artículo 3
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Gestión de los Cereales instituido por el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), o por el comité pertinente instituido por el artículo correspondiente del Reglamento sobre la organización común de mercados para el producto de que se trate.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
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Proeli:dec:2006:324:oj#art-3