Art. 4
En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 4
Como consecuencia de las modificaciones que se recogen en el Canje de Notas, las nuevas posibilidades de pesca para la categoría de pesca «atuneros cañeros y palangreros de superficie» (ficha técnica no 8 del Protocolo) y para la categoría de pesca «arrastreros congeladores de pesca pelágica» (ficha técnica no 9) se distribuirán entre los Estados miembros con arreglo a la clave siguiente:
Categorías de pesca
Estado miembro
Tonelaje/número de buques utilizables
Atuneros cañeros
Palangreros de superficie (buques)
España
20 + 3 = 23
Portugal
3 + 0 = 3
Francia
8 + 1= 9
Pesca pelágica (buques)
15 + 10 = 25
La reducción temporal de cinco (5) licencias de pesca para la categoría de pesca de cefalópodos será efectiva a partir del 1 de enero de 2005. La movilización futura de estas cinco (5) licencias se decidirá de común acuerdo, en función de la situación del recurso, en el marco de una comisión mixta integrada por la Comisión y las autoridades mauritanas.
Si las solicitudes de licencia de los Estados miembros no ascienden al total de las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencia de cualquier otro Estado miembro.
Historial de versiones
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