Art. 10
Condiciones aplicables a los desplazamientos
En vigor desde 13 feb 2006
Artículo 10
Condiciones aplicables a los desplazamientos
1. Cuando, con arreglo a los artículos 6 a 9, se autoricen los desplazamientos de los animales o los productos animales contemplados por la presente Decisión, se tomarán todas las medidas de bioseguridad adecuadas para impedir la propagación de la gripe aviar.
2. Cuando, con arreglo a los artículos 7, 8 y 9, se autorice el envío, el desplazamiento o el transporte de los productos mencionados en el apartado 1, éstos deberán obtenerse, manipularse, tratarse, almacenarse y transportarse separadamente de otros productos que cumplan todos los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio, la comercialización o la exportación a terceros países.
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