Art. 2

En vigor desde 7 feb 2006
Artículo 2 Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de animales reproductores de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y de su esperma, óvulos y embriones, como «de raza selecta» —o, en el caso de la especie porcina, también como «híbridos»—, si dichos animales están inscritos o registrados en un libro genealógico o registro llevado por uno de los organismos competentes que figuran en la lista del anexo de la presente Decisión.
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eli:dec:2006:139(1):oj#art-2

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