Art. 1

En vigor desde 31 ene 2006
Artículo 1 Las normas en materia de seguridad que establece el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom quedan modificadas como sigue: 1) En la sección 4.2.e), los términos «Presidente de la Comisión» se sustituyen por «Director de la Dirección de Seguridad de la Comisión». 2) El texto de la sección 13 se sustituye por el siguiente: «13.   EL COMITÉ DE SEGURIDAD DE LA COMISIÓN Se creará un Comité de Seguridad de la Comisión compuesto por el Director General de Administración y Personal, que ejercerá la presidencia, y por un miembro del Gabinete del Comisario encargado de la seguridad, un miembro del Gabinete del Presidente, el Secretario General adjunto que presida el grupo de gestión de crisis de la Comisión y los Directores Generales del Servicio Jurídico, de Relaciones Exteriores, de Justicia, Libertad y Seguridad, del Centro Común de Investigación, de Informática y del Servicio de Auditoría Interna, así como por el Director de la Dirección de Seguridad de la Comisión, o por sus respectivos representantes. Podrá invitarse además a otros funcionarios de la Comisión. El Comité tendrá como función examinar las medidas de seguridad que existan dentro de la Comisión y hacer recomendaciones en esta materia al Miembro de la Comisión encargado de la seguridad.». 3) En el apéndice 2, el término «Presidente» se sustituye por «Miembro de la Comisión encargado de la seguridad». 4) En el punto 10.c) del apéndice 4, el término «Presidente» se sustituye por «Director de la Dirección de Seguridad de la Comisión». 5) En el punto 7 del apéndice 5, el término «Presidente» se sustituye por «Miembro de la Comisión encargado de la seguridad». 6) En todo el texto de las normas en materia de seguridad y en sus apéndices: a) los términos «Oficina de Seguridad de la Comisión» y «Servicio de Seguridad de la Comisión» se sustituyen por «Dirección de Seguridad de la Comisión»; b) los términos «Jefe de la Oficina de Seguridad de la Comisión» se sustituyen por «Director de la Dirección de Seguridad de la Comisión». 7) Tras el considerando 7 del anexo, se añade el siguiente: «Las presentes disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 286 del Tratado y en el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.».
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eli:dec:2006:70(1):oj#art-1

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