Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 30 ene 2006
Artículo 1 Modificaciones La Decisión 2001/923/CE queda modificada del siguiente modo: 1) En el artículo 1, apartado 2, la última frase se sustituye por el texto siguiente: «Se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.». 2) En el artículo 2, apartado 2, se añade la siguiente letra: «e) la publicación de los resultados obtenidos, como parte del intercambio de información, experiencias y buenas prácticas.». 3) En el artículo 3, apartado 3, se añade la siguiente letra: «d) de modo secundario, la ayuda financiera para la cooperación en operaciones transfronterizas, cuando no proporcionen esa ayuda otras instituciones u órganos comunitarios.». 4) En el artículo 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El importe de referencia financiera para la ejecución del programa de acción comunitario en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005 será de 4 000 000 EUR. El importe de referencia financiera para la ejecución del programa de acción comunitario en el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 será de 1 000 000 EUR.». 5) En el artículo 10, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «En casos debidamente justificados, la Comunidad asumirá, en concepto de cofinanciación, hasta el 80 % del coste del apoyo operativo mencionado en el artículo 3, y concretamente:». 6) En el artículo 11, el porcentaje «70 %» se sustituye por «80 %». 7) El artículo 12 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros presentarán uno o, excepcionalmente, dos proyectos al año en relación con los talleres de trabajo, encuentros y seminarios mencionados en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo. También se podrán presentar los proyectos relacionados con prácticas, intercambios o ayuda.»; b) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «En caso de que un Estado miembro presente más de una propuesta, la coordinación será efectuada por la autoridad nacional competente definida en el artículo 2, letra b), cuarto guión, del Reglamento (CE) no 1338/2001.»; c) en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) la calidad propia del proyecto en cuanto a su concepción, organización, presentación, objetivos y rentabilidad;»; d) en el apartado 2 se añade la siguiente letra: «h) la compatibilidad con el trabajo que se esté realizando o se haya planificado como parte de la acción de la UE en el ámbito de la lucha contra la falsificación de moneda.».
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eli:dec:2006:75(1):oj#art-1

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