Art. 1

En vigor desde 23 ene 2006
Artículo 1 La Decisión 90/424/CEE se modifica como sigue: 1) El artículo 3 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se suprime el sexto guión; b) en el apartado 2, el primer guión se sustituye por el texto siguiente: «— el sacrificio de los animales de las especies sensibles, afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados y su destrucción;»; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Si, debido a la evolución de la situación dentro de la Comunidad, pareciere oportuno llevar a cabo las acciones previstas en el apartado 2 y en el artículo 3 bis, podrá adoptarse una nueva Decisión acerca de la participación financiera de la Comunidad, que podrá ser superior al 50 % previsto en el apartado 5, primer guión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 41. Cuando se adopte esa Decisión, podrán establecerse todas las medidas necesarias que deba emprender el Estado miembro afectado para garantizar el éxito de la operación y, en particular, medidas distintas de las mencionadas en el apartado 2.». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 bis 1.   El presente artículo y los apartados 3 y 4 del artículo 3 se aplicarán en caso de foco de influenza aviar en el territorio de un Estado miembro. 2.   El Estado miembro en cuestión obtendrá participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la influenza aviar si las medidas mínimas de control previstas en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar (*1), se han aplicado plena y eficazmente en cumplimiento de la legislación comunitaria correspondiente y, en el caso de matanza de animales de especies sensibles afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados, si los propietarios de los mismos han sido indemnizados rápida y adecuadamente. 3.   La participación financiera de la Comunidad, dividida si es necesario en varios tramos, deberá ser: — del 50 % de los costes asumidos por el Estado miembro en concepto de indemnización a los propietarios por la matanza de aves de corral o de otras aves cautivas; — del 50 % de los costes asumidos por el Estado miembro para la destrucción de los animales y de los productos animales, la limpieza y la desinfección de la explotación y del material, la destrucción de los piensos contaminados y la destrucción del equipo contaminado cuando no pueda desinfectarse; — en el caso de que se decida una vacunación de urgencia, de acuerdo con el artículo 54 de la Directiva 2005/94/CE, del 100 % de los costes de suministro de las vacunas y del 50 % de los costes derivados de la vacunación. (*1)   DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.»." 3) En el artículo 6, apartado 1, artículo 7, apartado 1, y artículo 8, apartado 1, se inserta la referencia «en el artículo 3 bis, apartado 1,» tras la referencia «en el apartado 1 del artículo 3». 4) En el anexo, se añade el guión siguiente en el grupo 1: «— influenza aviar».
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