Art. 2
Producto
En vigor desde 16 ene 2006
Artículo 2
Producto
Los organismos modificados genéticamente que deben comercializarse como productos o componentes de productos, en lo sucesivo denominados «el producto», son granos de maíz (Zea mays L. MON 863 × MON 810), obtenidos mediante métodos convencionales a partir del maíz MON 863 y MON 810. En las Decisiones 98/294/CE y 2005/608/CE se dan, respectivamente, las descripciones del maíz MON 810 y MON 863.
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