Art. 2
Controles oficiales
En vigor desde 16 ene 2006
Artículo 2
Controles oficiales
1. Mediante planes de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros velarán por que, conforme a lo dispuesto en la Directiva 96/22/CE, cada envío de carne y productos cárnicos de équidos sea sometido a controles oficiales basados en el riesgo, especialmente para detectar la presencia de determinadas sustancias de efecto hormonal y de beta-agonistas utilizados como factores de crecimiento.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión cada tres meses un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados sobre los envíos de los productos contemplados en el apartado 1. Dicho informe se entregará el mes siguiente a cada trimestre natural (abril, julio, octubre y enero).
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