Art. 3

En vigor desde 5 ene 2006
Artículo 3 Durante un período transitorio que finalizará el 31 de marzo de 2006, los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina, siempre que dicho esperma: a) se ajuste a las condiciones establecidas en el modelo de certificado veterinario que figura en el anexo II de la Decisión 2004/639/CE, que era aplicable con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Decisión, y b) vaya acompañado de tal certificado debidamente cumplimentado.
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eli:dec:2006:16(1):oj#art-3

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