Art. 2

En vigor desde 23 dic 2005
Artículo 2 La ETI comprenderá una actuación en dos fases, según lo especificado en el capítulo 7 del anexo. Sin perjuicio del mecanismo de revisión regular establecido en el capítulo 7, la Comisión entregará al Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 96/48/CE, en un plazo de siete años a partir de la fecha en que sea aplicable la presente Decisión, un informe y, en su caso, una propuesta de revisión del punto 7.2 del anexo.
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eli:dec:2006:66(1):oj#art-2

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