Art. 2

En vigor desde 21 dic 2005
Artículo 2 Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las decisiones tomadas en virtud de la presente Decisión, así como las eventuales retiradas de dichas decisiones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:942:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil