Art. 5

En vigor desde 21 dic 2005
Artículo 5 El Reglamento (CE) no 933/95 se modifica de la siguiente manera: 1) El artículo 1 se sustituye por el siguiente texto: «Artículo 1 1.   A partir del 1 de enero de 2005, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos enumerados a continuación, originarios de Bulgaria y de Rumanía, se mantendrán en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos: a) vinos originarios de Bulgaria: Número de orden Código NC (5) Descripción (6) Cantidad anual desde el 1.1.2005 (hl) Aumento anual desde el 1.1.2006 (hl) Derecho contingentario 09.7001 ex 2204 10 Vinos espumosos, en recipientes de contenido no superior a 2 litros 4 000 200 libre 09.7003 ex 2204 21 Vinos de uvas frescas 510 000 25 500 libre 09.7005 ex 2204 29 Vinos de uvas frescas 195 000 0 libre b) vinos originarios de Rumanía: Número de orden Código NC (7) Descripción (8) Cantidad anual desde el 1.1.2005 (hl) Derecho contingentario 09.7013 ex 2204 10 ex 2204 21 ex 2204 29 Vinos de uvas frescas 345 000 libre 2.   El beneficio de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 estará reservado a los vinos acompañados de un documento VI 1 o de un extracto VI 2, cumplimentados con arreglo al Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (*1). (*1)   DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2079/2005 (DO L 333 de 20.12.2005, p. 6).»." 2) El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
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