Art. 2

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 2 1.   En la medida en que sea necesario para permitir la plena aplicación del Acuerdo a partir del 1 de septiembre de 2005, la Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1785/2003, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la presente Decisión, hasta que se modifique dicho Reglamento o, en cualquier caso, no más tarde del 30 de junio de 2006. 2.   La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del Acuerdo según el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la presente Decisión.
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