Art. 3

Aplicaciones armonizadas

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 3 Aplicaciones armonizadas 1.   La banda de 169,4 a 169,8125 MHz se dividirá en una parte de baja potencia y una parte de alta potencia. Su plan de frecuencias y su distribución de canales se establecen en el anexo de la presente Decisión. 2.   La parte de baja potencia de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico acogerá las siguientes aplicaciones preferentes: a) uso exclusivo de prótesis auditivas; b) uso exclusivo de alarmas de teleasistencia; c) uso no exclusivo de sistemas de lectura de contadores; d) uso no exclusivo de transmisores de baja potencia para sistemas de seguimiento y localización de bienes. 3.   La parte de alta potencia de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico acogerá las siguientes aplicaciones preferentes: a) transmisores de alta potencia para sistemas de seguimiento y localización de bienes; b) sistemas de radiobúsqueda ya existentes o sistemas de radiobúsqueda procedentes de otros canales de la banda del espectro radioeléctrico. 4.   Podrán implantarse aplicaciones alternativas para la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico siempre y cuando no limiten la implantación de las aplicaciones preferentes. Estas aplicaciones alternativas serán: a) prótesis auditivas, para la parte no exclusiva de baja potencia de la banda del espectro radioeléctrico; b) localización, radiobúsqueda, uso temporal, o radiocomunicaciones móviles privadas a escala nacional en la parte de alta potencia de la banda. 5.   La potencia radiada máxima en la parte de baja potencia de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico estará limitada a una potencia radiada efectiva (PRE) de 0,5 vatios. Los ciclos de servicio máximos de los sistemas de lectura de contadores y de seguimiento y localización de bienes en la parte de baja potencia de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico serán < 10 % y < 1 % respectivamente. 6.   La utilización de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico por sistemas de radiobúsqueda y de radiocomunicaciones móviles privadas que estén autorizados en la fecha de notificación de la presente Decisión y que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 a 5, podrá continuar mientras sigan siendo válidas las autorizaciones de estos servicios vigentes en la fecha de notificación de la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:928:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil