Art. 1

En vigor desde 16 dic 2005
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 1999/105/CE, se autoriza a la República Checa, Estonia, Chipre y Lituania a comercializar en sus territorios, hasta el 30 de abril de 2007, materiales de reproducción obtenidos entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de adhesión de estos países que no se hayan producido oficialmente de conformidad con las disposiciones de la citada Directiva. Durante ese período, estos materiales de reproducción se comercializarán exclusivamente en los territorios respectivos de los Estados miembros en cuestión. Cualquier etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que vaya unido a estos materiales de reproducción o los acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Decisión indicará claramente que se comercializarán exclusivamente en el territorio del país en cuestión.
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eli:dec:2005:915:oj#art-1

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