Art. 1
En vigor desde 12 dic 2005
Artículo 1
1. El orden en que los Estados miembros deben asumir la Presidencia del Consejo a partir del 1 de enero de 2006 queda establecido en el anexo.
2. El Consejo puede decidir, por unanimidad a propuesta de los Estados miembros interesados, que un Estado miembro ejerza la Presidencia durante un período distinto al establecido en el anexo.
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