Art. 2

En vigor desde 2 dic 2005
Artículo 2 Los Estados miembros deberán garantizar que: 1) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan endosulfán se retiren antes del 2 de junio de 2006; 2) a partir del 3 de diciembre de 2005, no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan endosulfán; 3) en relación con los usos enumerados en la columna B del anexo, un Estado miembro mencionado en la columna A pueda mantener en vigor las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan endosulfán hasta el 30 de junio de 2007, siempre que: a) garantice que los productos fitosanitarios que sigan comercializándose se etiquetan de nuevo para responder a las condiciones restringidas de uso; b) imponga todas las medidas adecuadas de reducción de riesgos para reducir cualquier posible riesgo y garantizar la protección de la salud humana y animal y del medio ambiente; c) garantice que se están buscando seriamente productos o métodos alternativos para dichos usos, en particular, mediante planes de acción. El Estado miembro en cuestión informará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, sobre la aplicación del presente apartado y, en particular, sobre las acciones adoptadas en virtud de las letras a) a c) y facilitará anualmente una estimación de las cantidades de endosulfán utilizadas para los usos esenciales en virtud del presente artículo.
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eli:dec:2005:864:oj#art-2

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